jueves, 15 de noviembre de 2012

gobiernos de 1821_ 1910


1822
Iturbide fue proclamado Emperador por lo que se establece el primer Imperio Mexicano, pero sin el apoyo de la gente.1823 Se establece el Congreso Constituyente a fin de redactar una nueva Constitución.

1824
Se establece la nueva Constitución estableciéndose la República Federal.1824 Guadalupe Victoria es nombrado primer Presidente de la República.

1833 - 1855
Antonio López de Santa Anna ocupa 11 veces la Presidencia de la República.

1835
A causa de unos problemas con los texanos, el estado de Texas es proclamado independiente.

1838
México es atacado por primera vez por Francia en la llamada Guerra de los Pasteles, donde los franceses reclamaban el pago por la destrucción de propiedades francesas. México firmó la paz pagando 600 mil pesos.

1846 - 1848

Se desata la guerra contra Estados Unidos, la cual culmina con la firma de Tratado de Guadalupe donde México reconoce la independencia de los estados Nuevo México y California.

13 de Septiembre 1847
Durante la Guerra contra Estados Unidos ocurre un fuerte combate en el Castillo de Chapultepec, muriendo varios jóvenes cadetes del Colegio Militar por lo que se dio el nombre de día de los Niños Héroes.

1853
Santa Anna gobierna por última vez, e impone una dictadura.

1854
Florencio Villareal promulga el Plan de Ayutla para acabar con la dictadura, convocar a un Congreso y organizar al país como República Representativa y Federal.

1855
Ley de Juárez
• La Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación del Distrito y Territorios, del 23 de noviembre de 1855, más conocida como Ley Juárez, suprimía los tribunales especiales con excepción de los eclesiásticos y los militares que, sin embargo, cesarían de conocer de los negocios civiles y continuarían conociendo de los delitos comunes de su fuero.
• Es decir, la Ley Juárez restringía el poder de los tribunales eclesiásticos y militares al permitirles solamente intervenir en los asuntos relacionados a la iglesia o al ejército, respectivamente. Con esta ley, los tribunales militares sólo podrían juzgar los delitos militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra.

Diciembre 1855
La Ley Juárez provocó tal tormenta que Álvarez renunció y el general Comonfort subió a la presidencia a principios de diciembre de 1855.
25 junio 1856
Ley Lerdo, dice que:
la propiedad de todo predio urbano o rural que perteneciera a corporaciones eclesiásticas y civiles sería asignada a los respectivos inquilinos y arrendatarios, por una cantidad que resultara de la conversión de la renta anual al valor de la propiedad

1857
Es aprobada la nueva Constitución de 1857.

1858 - 1861
Siendo Benito Juárez presidente de la república, se desata la Guerra de Reforma entre liberales (a favor de la Constitución) y los conservadores.

1859
Benito Juárez expide las Leyes de Reforma.

1862
Juárez suspende los pagos de la deuda externa por lo que los franceses deciden atacar México a fin de que se les pague.

5 de Mayo 1862
El ejército mexicano al mando de Ignacio Zaragoza obtiene una victoria frente a los franceses en una batalla en la ciudad de Puebla.

1864
Maximiliano llega a México por mandato de Napoleón III, para instalar el Segundo Imperio favorable a Francia.

1867
Maximiliano es capturado y fusilado en el Cerro de las Campanas, Querétaro. Y toma la presidencia Benito Juárez.

Porfiriato (1876 - 1910)

1876
Porfirio Díaz asume la presidencia de la República, terminando su poder en 1911 y durante estos años solo fue interrumpido su poder dos veces, durando en total 30 años al frente del poder del país.

1892 - 1896
Estando Porfirio Díaz como Presidente, se construyeron más de 20,000 Km. de vías férreas en el país, así también se construyó la red telegráfica.

1910
Francisco I. Madero funda el partido Antireeleccionista en contra de Díaz y se postula a la presidencia para las elecciones de 1911.

escuela lancasteriana.


UNA VISITA A LA ESCUELA LANCASTERIANA


Por Eligio Moisés Coronado*


El inglés Joseph Lancaster puso en práctica, a principios del siglo XIX,
una estrategia de enseñanza mutua que se popularizó rápidamente
en la propia Inglaterra y en otros países europeos y americanos.
En 1822, cinco ciudadanos de la capital mexicana (Buenrostro,
Codorniú, Fernández, Turreau y Villaurrutia) crearon la Compañía
Lancasteriana con el propósito de llevar educación elemental a los
niños más pobres del Distrito Federal.
El primer programa educativo de la nueva república[1] está
contenido en el Proyecto de reglamento general de Instrucción
Pública, decretado en diciembre de 1823, cuyo artículo 37 previene
que “el Estado debe atender a la formación de jóvenes preceptores
en la escuela normal “Filantropía” [segunda establecida, después de
la de “El Sol”] de la Compañía Lancasteriana.”[2]
Dicho método de enseñanza recíproca ya había sido ejercido antes
por profesores privados y de escuelas conventuales gratuitas en
México:
“...el método se practicaba en Puebla desde 1818”; “en mayo de
1819 funcionaba ya una escuela de enseñanza mutua bajo la
dirección del profesor Andrés González Millán..., y en diciembre 16
del mismo año, La Gaceta de México vuelve a hacer mención del
profesor Andrés González Millán, director de la escuela lancasteriana
o de enseñanza mutua, sita en la calle de Capuchinas.”[3]
Pero la Compañía Lancasteriana (llamada así en acreditación a su
promotor, obviamente, quien no tenía ninguna relación personal con
el proyecto mexicano) recibió el interés y el respaldo
gubernamentales, de tal magnitud que el gobierno de Antonio López
de Santa Anna le confió en 1842, y el de Nicolás Bravo le confirmó
ese mismo año, la dirección de Instrucción Primaria en la República,
que ocupó hasta 1845.
El sistema era barato y rápido, pues un profesor-director podía,
mediante monitores previamente adiestrados, impartir enseñanza a
por lo menos 80 niños simultáneamente (8 “clases” de 10 integrantes
cada una); por eso mismo exigía la utilización de espacios muy
amplios, que en parte de los casos eran exconventos.
Los monitores llegaban a las 6 ½ de la mañana a recibir indicaciones
del director, durante media hora, sobre las asignaturas que iban a
enseñar: lectura, escritura y aritmética. Las sesiones eran de ocho a
doce y de catorce a diecisiete horas. Media hora antes del periodo
vespertino, los monitores recibían lecciones para la enseñanza de
doctrina cristiana.

Cada alumno se formaba con el resto del grupo para revisión del
aseo corporal; luego del toque de la campanilla, todos se dirigían al
salón y se repartían en las mesas por niveles o “clases”; a una orden
del monitor se arrodillaban, rezaban y enseguida comenzaba la
sesión, cuya materia inicial era escritura; su didáctica consistía en
enseñar las letras y luego las vocales acompañadas de consonantes,
esto es el “silabeo”, para pasar después a formar palabras y
enunciados.
Los más pequeños quedaban frente al escritorio del director, quien
sólo se dirigía a los monitores para darles instrucciones.
Un criterio fundamental de la escuela lancasteriana era que el niño
debía estar en actividad permanente, y lo que determinaba su
ubicación en cada clase no era la edad sino el avance en el
aprendizaje; por ello, el método requería, además de estricta
organización y disciplina, un minucioso proceso de evaluación que
permitiera, sin duda, registrar los adelantos del alumno y asignarlo a
la clase o nivel siguiente.
Por cada grupo de diez aprendientes había un monitor “particular”
(seleccionado por el director entre los de mayor aprovechamiento);
estaban también los monitores “generales”, que pasaban lista de
asistencia y cuidaban los materiales de trabajo; y los de “orden”, que
aplicaban las reglas de premios y castigos.
La necesidad de adiestrar a los monitores particulares dio lugar,
pues, a la creación de las llamadas normales lancasterianas, la
primera de las cuales, inaugurada en 1823 como parte de la escuela
“Filantropía”, hubo de suspender pronto sus actividades por falta de
alumnos, aunque persistió, por supuesto, la práctica fundamental de
preparar a los jóvenes enseñantes para llevar a cabo sus tareas
cotidianas.
La mayoría de los alumnos asistían en las mañanas, y sus edades
fluctuaban entre los 6 y 10 años; algunos pocos eran admitidos con
menos o más.
Todos rezaban al final de la sesión, y al toque de campana pasaban
los pequeños frente al director, quien hacía saber a cada uno las
sanciones que les fueron impuestas por faltas en que incurrieron. Ello
provocó no pocas dificultades entre padres de familia y maestros.
Causas comunes de ausentismo, impuntualidad y deserción eran la
falta de alimentos, vestido y calzado de los pequeños, así como las
frecuentes epidemias.
Cuando México lo adoptó, el método lancasteriano tuvo
extraordinarios resultados pues era respuesta idónea a la situación y
las urgencias pedagógicas nacionales.
No obstante, Lucas Alamán, ministro de Relaciones Interiores y
Exteriores del presidente Anastasio Bustamante, en su Memoria
presentada a las cámaras en 1830, expresó que “el sistema de
enseñanza mutua no ha producido todos los resultados que eran de
esperarse.”

Su declinación comenzó hacia 1870, durante la administración del
presidente Benito Juárez, debido a que el gobierno federal y los
municipios empezaron a asumir la construcción de una incipiente
estructura educacional nutrida de las contribuciones de los propios
maestros mexicanos que pusieron en evidencia los rezagos del
antiguo sistema.
Así, la Compañía Lancasteriana fue disuelta, por decreto del
presidente Porfirio Díaz, en 1890.
* Profesor-investigador de la Benemérita Escuela Normal Urbana
“Profr. Domingo Carballo Félix” de La Paz, Baja California Sur, México
(noviembre de 2000).
[1] Había obtenido su independencia de España en 1821.
[2] Meneses Morales, Ernesto, Tendencias educativas oficiales en
México, 3 v., 2ª ed., Universidad Iberoamericana, México, 1998, v. i,
p. 93-96
[3] Ídem, p. 89.
[4] Ídem, p. 110-111.


congreso de instrucción pública de 1889


EL CONGRESO NACIONAL DE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA DE 1 8 8 9
REBECA BALLÍN RODRÍGUEZ

Durante el siglo diecinueve el Estado liberal mexicano, encabezado por Porfirio Díaz,
estuvo impregnado de un ambiente modernizador, como parte de ese proceso de
construcción nacional y progreso, la educación no fue la excepción, y fue parte
fundamental del proyecto modernizador porfirista. Ello hizo necesario replantear la función
del Estado en materia educativa; así, se buscó adecuar la educación a las nuevas
necesidades y encaminarla hacia fines nacionalistas.
El país intentaba definirse como una nación moderna dentro del contexto mundial
del capitalismo, para ello, se utilizó la educación como el factor central de unidad. La
instrucción era el medio para combatir el analfabetismo y para formar hombres leales al
Estado, por lo que se hizo necesario que el proyecto educativo nacional del porfiriato
ordenara y unificara las distintas propuestas hechas por teóricos, pedagogos, hombres de
estado, profesores y juristas.
Es en este contexto que se hizo necesaria la convocatoria de una reunión especial, el
Congreso Nacional de Instrucción Pública (CNIP) de 1889-1890,1 éste fue el foro adecuado
para discutir los aspectos educativos. En dicho evento se diagnosticó la situación de la
educación y se definieron los lineamientos y las políticas que tenían que seguirse en materia
educativa durante el porfiriato. Se calificó la realidad educativa, cuyo rasgo distintivo era ladesorganización, pues no existía homogeneidad en leyes, reglamentos, sistemas
escolarizados, métodos y programas. En síntesis, no había acuerdos precisos en materia
educativa. Prueba de ello era que en cada estado del país se establecían los parámetros que
se creían adecuados para la enseñanza. Además que la diversificación y la competencia de
las distintas instituciones de enseñanza fue constante, así encontramos que
Los establecimientos de beneficencia sostienen escuelas que están
sometidas á la Secretaría de Gobernación; la Escuela Militar está sujeta
á la de Guerra; la de Minas y Agricultura pertenece al Ministerio de
Fomento; la mayor parte de las primarias corresponden al
Ayuntamiento; en los Estados sucede otro tanto con las que sostienen
los gobiernos locales, y las que están á [sic] cargo de los municipios.
Así, pues, difícilmente se pueden obtener datos respecto de las
instrucción pública en el país, y mucho ménos [sic] imprimirle un
impulso uniforme y vigoroso.2
Consciente de esta situación de desorden el Estado mexicano necesitaba organizar
las actividades educativas en una sola dirección y trazar políticas que le permitieran
consolidarse como una nación desarrollada y progresista, en el marco que le imponía
formar parte de los países capitalistas. Así el primer paso fue buscar la uniformidad de los
sistemas educativos. Este deseo de homogeneizar la enseñanza se hizo tangible en 1889 con
la convocatoria de todas las entidades federativas al Primer Congreso Nacional de
Instrucción Pública. Joaquín Baranda, ministro de instrucción pública, como representantedel Estado encabezó la reunión. Al igual que en otros aspectos del país, en el ámbito
educativo se hizo presente la influencia francesa. El Congreso de Instrucción3 se inspiró en
las ideas de Jules Ferry y en el Congreso Pedagógico que éste había organizado en Francia
en el año de 1880.
Dicho afrancesamiento se hizo patente en el campo educativo, sobre todo referente a
la organización de la instrucción, así se leía en la prensa de la época:
Los franceses han entendido como nadie lo que quiere decir educacion
[sic], porque al educar le llaman elevar; que es el modo seguro de ir
salvando á los pueblos, cuando la educacion [sic] no es nominal,
retórica é incompleta[…].4
De este modo la reunión nacional surgió para hacer frente a la situación de
desorganización que existía en el terreno educativo, se justificaba, así, en un primer
momento, la convocatoria del Primer Congreso pues
A las dispersas actividades educativas debía de dárseles, decía la
convocatoria, “cohesión y uniformidad, porque los esfuerzos aislados,
nunca son bastante eficaces, y la acción común, ejercida en forma análoga
y por idénticos medios, conducirá infaliblemente al éxito más lisonjero.
[...] en casi todos los ramos de la administración puede reconocerse
fácilmente que domina un espíritu de unidad nacional. Sólo en lo
concerniente a la enseñanza oficial, no se ha llegado todavía a esala enseñanza en general, y particulares y notorios perjuicios a los
profesores y alumnos.5
En un segundo momento, respondía al ejemplo de modernización y orden que se
venía gestando en el país durante el siglo diecinueve, pues se creía que la conformación de
un sistema nacional de educación popular fortalecería la unidad conseguida ya en algunas
áreas administrativas de la nación, muestra de dicho avance y unidad lo fueron:
La legislación civil y penal, uniforme en todo el país, los códigos de
Comercio y de Mineria [sic], así como diversas leyes reglamentos
fiscales, tambien [sic] uniformes en gran parte de los Estados, patentizan
la tendencia á llegar á una unidad nacional, que producirá grandes
ventajas en diversos ramos de la administración [sic].6
Sin embargo, para el rubro educativo, no existían leyes homogéneas, ni un orden
común para la instrucción, ya que en los estados de la República, las disposiciones tomadas
respecto a la instrucción dependían en la mayoría de los casos de los Ayuntamientos y sus
consejeros, ello ocasionó que cada vez que se renovaba ésta institución, se modificaran
también los acuerdos para la instrucción, dificultando la continuidad y la organización de la
educación. Para terminar con esta anarquía se exhortó a los estados, al gobierno del Distrito
Federal y Territorios a uniformar su legislación y sus reglamentos escolares. A nombre del
ejecutivo federal, el ministro Joaquín Baranda, convocó al Congreso de Instrucción,
invitando a los gobernadores a que nombraran a un representante para que asistiera a la
uniformidad, y esto ocasiona y seguirá ocasionando graves dificultades a asamblea que se llevó a cabo en la capital de la República, del 1º de diciembre de 1889 al
31 de marzo de 1890.7
En el Congreso de Instrucción se acometió discutir y resolver las cuestiones
educativas necesarias para el mejor desarrollo del país con el objetivo central de hacer de la
instrucción el factor originario de unidad nacional así como base de toda prosperidad y de
todo engrandecimiento. Para conseguir esto había que lograr la meta propuesta por el
Congreso; la uniformidad de la enseñanza elemental en el país, bajo tres premisas
fundamentales: gratuidad, obligatoriedad y laicidad.8
[...] La uniformidad se consideraba instrumento de unidad nacional, en
cuanto a través de teorías y practicas uniformes, se instalarían en la niñez
y juventud mexicanas los conocimientos, actitudes y valores propios de
su identidad nacional.9
Para lograr la uniformidad de la instrucción e inculcar los nuevos valores al
ciudadano mexicano, no bastó con la organización y la reforma de planes y programas
comunes; se hacía necesaria la formación de los maestros, ya que eran ellos los encargados
de aplicar los nuevos conocimientos y de transmitir el ideal del Estado porfiriano con su
enseñanza por todo el país. En el fondo, se trataba de igualar un discurso nacional que
justificara al Estado liberal.
Sin embargo, conseguir la unidad nacional propuesta por el Estado tenía algunas
limitaciones como el nivel educativo desigual10 en los estados, los ingresos destinados para
financiar la educación, además de la diversidad de clases que habitaban a lo largo de la
República, siendo mayoritaria la clase indígena, considerada a menudo como un obstáculo para el progreso, calificada como la raza que tenía atrofiadas en partes sus facultades
intelectuales, á causa de haber sufrido varios siglos de ignorancia y de abyeccion [sic], lo
cual limitaba un posible desarrollo.
Pese a estas barreras, la enseñanza fue utilizada como el elemento principal para que
el Estado respaldara su postura liberal y consiguiera la formación de un nuevo ciudadano
bajo un solo esquema nacionalista, todo a partir de dar mayor solidez al sistema educativo
nacional con la reunión del Congreso Nacional de Instrucción Pública.
El énfasis en la uniformidad, objeto de tantos debates y meta de las
aspiraciones del Congreso, reflejaba la tendencia político-ideológica del
régimen. Es cierto se trataba de uniformar, no de centralizar la educación,
pues los estados conservaban su autoridad sobre cuestiones educativas en sus
respectivos territorios. Es más se matizaba la uniformidad con un sinónimo:
unificación. […] la tradición cultural de la nación y la incapacidad de los
ayuntamientos para organizar adecuadamente la instrucción mostraban la
necesidad de establecer una “centralización” flexible, adaptada a la
naturaleza de las vastas regiones del país y sus distintas necesidades.11
Bajo esta idea de unidad nacional, el impulso de acciones educativas concretas y el
apoyo en la autonomía estatal
[...] se trataba de formar la escuela nacional mexicana del porvenir, con
una uniformidad en sus distintos ciclos, característica que acabaría con las
dispersas y rivalidades nacidas de la diversidad de métodos, textos y asignaturas. El ministro urgía se realizase la federalización de la
enseñanza, porque ésta sería el factor de unidad nacional. La primaria
laica, obligatoria y gratuita debería ser uniforme en cuanto a la edad en
que forzosamente había de recibirse –seis a doce años- (art.2º de la Ley de
Marzo 23 de 1888) las asignaturas por cursarse, los programas, la
duración de la misma y las sanciones para hacer efectivo el precepto.12
Con la reunión del Congreso de Instrucción, se impulsó la uniformidad y la
consolidación de la educación, pero además se pretendió crear un sistema nacional de
educación popular para todo el país. En palabras de los miembros del Congreso, sería:
[...] el mejor medio para conseguir el conveniente equilibrio entre los
componentes de la sociedad; pues siendo uno de sus principales
caracteres [sic] el ser universal, lleva a todas las regiones de un país los
elementos indispensables y más apropiados para promover la cultura
general.13
Así, las actividades del Congreso iban encaminadas a la consolidación y afirmación
de un sistema popular de enseñanza, pues con ellas se pretendió a toda costa promover la
educación de las masas, con un doble objetivo; prepararlos en el aspecto intelectual, y
formarlos en los principios de amor y respeto hacia las instituciones liberales. Con esto no
sólo se perfilaba la creación del hombre liberal moderno, sino que además, el Estado
promotor de la educación, legitimaba su poder frente a los ciudadanos.
De este modo, el Primer Congreso de Instrucción fue el foro adecuado para
reordenar los nuevos planteamientos educativos de fines del siglo XIX y para ello, se presentó un vasto cuestionario que contenía los temas a discutir y a resolver, todos
encaminados a lograr acuerdos que apoyaran la modernización de la educación mexicana
fundada en
[...] la instrucción popular; pero en la Escuela Nacional, en la instrucción
homogénea, dada a todos, y en toda la extensión de la República, al
mismo tiempo, en la misma forma, según un mismo sistema y bajo las
mismas inspiraciones patrióticas que deban caracterizar la enseñanza
oficial.14
NOTAS
1 Debido a la trascendencia que en materia educativa tuvo esta reunión fue llamado por el Ministro de
Justicia e Instrucción Pública como Congreso Constituyente de la Enseñanza, probablemente por el impacto
de éste y el carácter resolutivo que tendría para la enseñanza nacional. El presidente de la República, Porfirio
Díaz, al inaugurar la asamblea lo denominó Congreso Nacional de Instrucción Pública. Añadió el adjetivo de
público, pues como jefe del ejecutivo enfatizaba el carácter oficial que se le habría de dar a la instrucción.
Finalmente, también se le llamó Congreso Pedagógico, por ser una reunión en la que expertos interesados y
versados en materia educativa discutieron temas alusivos a la instrucción. Véase “Congreso de Instrucción.
Discurso del Señor Ministro de Justicia” El Siglo Diez y Nueve, México, D. F., Lunes 2 de Diciembre de
1889, Tomo 96, No. 15556, pp.1-2; “Congreso de Instrucción”, El Siglo Diez y Nueve, México, D. F., Jueves
19 de Diciembre de 1889, Tomo 96, No. 15571, Novena Época, p.1; SIERRA, Justo, Obras Completas,
México, UNAM, 1991, Tomo V, pp.119-120.
2 “Sobre el estado de la Instrucción”, El Siglo Diez y Nueve, México, D.F., Sábado 27 de Abril de
1889, Tomo 95, No. 15368, p. 1.
3 En dicho evento el ministro de educación J. Ferry (1879-1881), promovió de la obligatoriedad,
gratuidad y el laicismo de la enseñanza primaria de las escuelas públicas francesas. Con dicho impulso logró
que se legislara a favor de estas características para la educación, lo que posteriormente derivó en la Ley Ferry del 28 de mayo de 1882. Además, el funcionario francés se manifestó contra la intervención de la Iglesia en la
educación y a favor de la escuela y su laicización como un factor determinante en la construcción de la nación
francesa.
1era.Ley Ferry (1881) Se refiere a la educación primaria gratuita y 2da. Ley Ferry (1882) de la educación
primaria obligatoria. Véase “Legislación Francesa del 28 de marzo de 1882 relativa a la obligatoriedad
escolar y a la laicidad de Jules Ferry” CUCUZZA, Héctor Rubén, De Congreso a Congreso. Crónica del
Primer Congreso Pedagógico Argentino, Argentina, Besana, 1986, pp.119-123. Véase “Francia: conflicto
entra la Iglesia y el Estado en el ámbito de la educación”, BOWEN, James, Historia de la educación
occidental. El Occidente Moderno. Europa y el Nuevo Mundo. Siglos XVII-XX, Tomo III, Barcelona,
Herder, 1992, pp. 402-406.
4 “Una novedad en educación pública”, El Siglo Diez y Nueve, México, D.F., Jueves 1 de Noviembre
de 1888, Tomo 94, No. 15.217, p.1.
5 HERMIDA, Ruíz Ángel J., La Reforma educativa liberal, Veracruz, Gobierno del Estado de
Veracruz, 1983, pp. 225-227.
6 “Congreso de Instrucción. Dictamen de la Comisión de Enseñanza Elemental Obligatoria.”, El Siglo
Diez y Nueve, México, D. F., Viernes 20 de Diciembre de 1889, Tomo 96, No. 15572, p.1.
7 La reunión estaba convocada del 1º de diciembre de 1889 al 28 de febrero de 1890, pero como el
tiempo fue insuficiente para discutir los temas propuestos se amplió el plazo un mes más al 31 de marzo de
1890, fecha en la que oficialmente se dio por concluido.
8 La forma por excelencia de la educación nacional, tenía que contener estas características y fue
llamada por Justo Sierra: “nuestra fórmula, copia de la francesa” y a su autor (J. Ferry) “el inventor de la
fórmula” DUMAS, Claude, Justo Sierra y el México de su tiempo 1848-1912, Tomo I, México, UNAM,
1986, p. 283. Se entendió que, además de estas tres características, la uniformidad de la instrucción primaria
[…] comprenderá: la edad en que forzosamente ha de recibirse, las asignaturas que han de cursarse, los
programas de enseñanza, los años que debe durar ésta y los medios de sansión que hagan efectivo el
precepto. “Congreso de Instrucción Pública. La enseñanza laica”, El Combate, México, D.F., 23 de marzo de
1890, T. III, No.160, p.1. 9 MENESES, Ernesto, Tendencias Educativas Oficiales en México 1821-1911, México, Porrúa, 1983,
p.375.
10 Ibidem. pp. 375-376. Sobre el nivel desigual de la educación en el siglo XIX Crf.: VAUGHAN,
Mary Kay, Estado, clases sociales y educación en México, Tomo I, México, SEP-FCE, 1982; MARTÍNEZ,
Jiménez Alejandro, “La educación elemental en el Porfiriato”, Historia Mexicana, Vol. XXII-4, No.88,
México, abril-junio, 1973, pp.514-552.
11 MENESES, Op.cit. pp.392-393.
12 Ibidem, p.375.
13 “Congreso de Instrucción. Dictamen…” Op.cit, p.1.
14 Hermida, Ruiz Ángel J., Primer Congreso Nacional de Instrucción 1889-1890, SEP, México, 1975,
p. 59.

ley orgánica de 1869 ( lo subo en link porque esta protegido)

ley orgánica de 1869

ley orgánica de instrucción pública.

LEY ORGÁNICA DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA

El 2 de diciembre de 1867, el presidente Benito Juárez expidió en la ciudad de México la Ley Orgánica de la Instrucción Pública, bajo la premisa de que “difundir la ilustración en el pueblo es el medio más seguro y eficaz de moralizarlo y de establecer de una manera sólida la libertad y el respeto á la Constitución y á las leyes”. Esta Ley representó una transformación del sistema educativo: se instituyó la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza en los niveles básicos; se crearon las Escuelas Nacionales, preámbulo de la Universidad Nacional, y se introdujo la doctrina positivista.

CAPÍTULO I
De la instrucción primaria. Art. 1. Habrá en el Distrito Federal, costeadas por los fondos municipales, el número de escuelas de instrucción primaria de niños y niñas que exijan su población y sus necesidades […].
2. Costeadas por los fondos generales, habrá en el mismo Distrito cuatro escuelas de instrucción primaria, una de ellas de niñas.
3. En las escuelas de instrucción primaria de niños del Distrito, costeadas por los fondos públicos, se enseñarán los siguientes ramos: lectura, escritura, gramática castellana, estilo epistolar, aritmética, sistema métrico decimal, rudimentos de física, de artes, fundados en la química y mecánica práctica (movimiento y engranes), dibujo lineal, moral, urbanidad y nociones de derecho constitucional, rudimentos de historia y geografía, especialmente de México.
4. En las escuelas de instrucción primaria de niñas del Distrito, costeadas por los fondos públicos, se enseñaran las siguientes materias: lectura, escritura, gramática castellana, las cuatro operaciones fundamentales de aritmética sobre enteros, fracciones decimales y comunes, y denominados, sistema métrico decimal, moral y urbanidad, dibujo lineal, rudimentos de historia y geografía, especialmente de México, higiene práctica, labores manuales y conocimiento práctico de las máquinas que las facilitan.
5. La instrucción primaria es gratuita para los pobres, y obligatoria en los términos que dispondrá el reglamento de esta misma Ley.
CAPÍTULO II
De la instrucción secundaria.
6. Para la instrucción secundaria se establecen en el Distrito Federal las siguientes escuelas: de instrucción secun-daria de personas del sexo femenino; de estudios preparatorios; de jurisprudencia; de medicina, cirugía y farmacia; de agricultura y veterinaria; de ingenieros; de naturalistas; de bellas artes; de música y declamación; de comercio; Normal; de artes y oficios; para la enseñanza de sordo-mudo; un observatorio astronómico; una Academia Nacional de Ciencias y Literatura; un Jardín Botánico.
CAPÍTULO III
De las inscripciones, exámenes y títulos profesionales.
22. La Ley reconoce tres clases de profesores de instrucción primaria: de primera, de segunda y de tercera clase […]
Para obtener título de profesor de instrucción primaria de primera clase, se necesita haber sido aprobado en los exámenes hechos conforme a esta Ley y los reglamentos que se expidieren […].
CAPÍTULO IV
Academia de Ciencias y Literatura.
42. La Academia Nacional de Ciencias y Literatura, tiene por objeto:
I. Fomentar el cultivo y adelantamiento de estos ramos.
II. Servir de cuerpo facultativo de consulta para el gobierno.
III. Reunir objetos científicos y literarios, principalmente los del país, para formar colecciones nacionales.
IV. Establecer concursos y adjudicar los premios correspondientes.
V. Establecer publicaciones periódicas, útiles a las ciencias, artes y literatura, y hacer publicaciones, aunque no sean
periódicas, de obras interesantes, principalmente de las nacionales.
CAPÍTULO V
De la dirección de estudios, de los directores y de los catedráticos.
53. Habrá una Junta Directiva de la instrucción primaria y secundaria del Distrito.
54. Esta Junta se compondrá de los directores de las escuelas especiales, del de la preparatoria y un profesor por cada escuela, nombrado por las juntas respectivas de catedráticos […].
55. Formarán igualmente parte de esta Junta dos profesores de instrucción primaria, de establecimientos sosteni¬dos por los fondos públicos, y dos de establecimientos particulares […].
56. Es presidente nato de esta Junta el ministro de Instrucción Pública.
57. Será vicepresidente el director de alguno de los establecimientos nacionales, elegido de entre los miembros de la Junta por mayoría absoluta de votos. Por esta sola vez el gobierno nombrará un secretario, que en lo sucesivo será nombrado según disponga el reglamento interior […].
58. Son atribuciones de la Junta:
1ª Proponer al gobierno, cuatro meses antes de la terminación del año escolar, los libros que deban servir de texto en el año siguiente en las escuelas, tanto primarias como especiales, a cuyo fin examinarán las obras que por conducto del director propongan las juntas respectivas de catedráticos, sujetándose la directiva a las bases siguientes: que se prefieran en igualdad de circunstancias los autores nacionales a los extranjeros: que se elijan aquellos cuyo método de enseñanza sea más práctico; que en lo posible la enseñanza se uniforme, de modo que no haya contradicción en las doctrinas esenciales de los diversos autores que se sigan en una misma carrera.
2ª Presentar al gobierno un informe anual circunstanciado del estado de la instrucción pública, proponiendo en él las mejoras que deban introducirse.
3ª Nombrar a uno de sus miembros para que presida y autorice las oposiciones a las cátedras […].
4ª Examinar los documentos que presenten los interesados para obtener un título profesional, dando el pase respectivo
en el caso de que tengan los requisitos de ley.
5ª Dar los títulos profesionales, conforme a la calificación de los jurados […].
CAPÍTULO VI
De los fondos y su administración, de los gastos de la instrucción pública y del defensor fiscal.
69. Son fondos de la instrucción pública:
I. El producto del impuesto á las herencias y legados en el Distrito y territorios.
II. Los bienes vacantes y mostrencos en el Distrito y territorios.
III. Los bienes que actualmente pertenecen a la instrucción pública que depende del gobierno general.
Prevenciones generales
83. El Ministerio de Instrucción Pública hará todos los gastos necesarios hasta dejar planteados los establecimientos creados por esta Ley; y oyendo a los directores de las actuales escuelas, y sujetándose á la base de los artículos 76 al 79, fijará los sueldos de los profesores de aquéllos, con el fin de que queden organizados en todo el presente mes de diciembre, para que puedan empezar sus trabajos a principios del año próximo venidero.
[…]
88. Desde la publicación de esta Ley cesan de estar incorporados a las escuelas nacionales los establecimientos particulares de instrucción, y sus alumnos sólo podrán ser admitidos en aquéllas, sin previo examen, hasta el 31 de enero de 1868.
89. Se destinan para los establecimientos creados por esta ley los edificios siguientes: San Ildefonso, San Gregorio, Escuela de Agricultura, Academia de Bellas Artes, Escuela de Medicina, Minería, Antigua Universidad, Antiguo Hospital de Terceros, ex-convento de la Encarnación y Corpus- Cristi, Iglesia de San Agustín y su Tercera Orden y la
Antigua Biblioteca de Catedral.
[…]
91. No se admitirán como pensionistas internos, en las escuelas en que deba haberlos, conforme á los reglamentos, sino á los jóvenes que acrediten no tener familia en esta capital.
[…]
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para que se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno Nacional en México, a 2 de diciembre de 1867.- Benito Juárez.-
Al C. Antonio Martínez de Castro, ministro de Justicia e Instrucción Pública.
Independencia y Libertad.

ley de instrucción pública de 1865 ( subí así este archivo por que esta protegido)


ley de instrucción pública de 1865

estatuto provicional de 1865


ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO DE 1865

Título I. del Emperador y de la forma de gobierno
Título II. Del Consejo de Estado
Título III. De los Tribunales
Título IV. Del Tribunal de cuentas
Título V. De los Comisarios Imperiales y Visitadores
Título VI. Del Cuerpo Diplomático y Consular
Título VII. De las Prefecturas marítimas y Capitanías de Puerto
Título VIII. De los Prefectos políticos, Subprefectos y Municipalidades
Título IX. De la división del Imperio
Título X. de la Dirección de Obras Públicas
Título XI. De la Dirección de Obras Públicas
Título XII. Del Territorio de la Nación
Título XIII. De los Mexicanos
Título XIV. De los ciudadanos
Título XV. De las garantías individuales
Título XVI. Del Pabellón Nacional
Título XVII. De la posesion de los empleos y funciones públicas
Título XVIII. De la observancia y reforma del Estatuto



MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:
A fin de preparar la organización definitiva del Imperio, habiendo oido á Nuestros
Consejos de Ministros y de Estado, DECRETAMOS lo siguiente:
Título I
Del Emperador y de la forma de Gobierno.
Artículo 1°.
La forma de Gobierno proclamada por la Nacion, y aceptada por el Emperador, es la
monárquica moderada hereditaria, con un Príncipe católico.
Artículo 2°.
En caso de muerte ó cualquier otro evento que ponga al Emperador en imposibilidad de
continuar en el ejercicio del mando, la Emperatriz, su augusta espesa, se encargará, ipso
facto, de la Regencia del Imperio.
Artículo 3°.
El emperador ó el Regente, al encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes
Cuerpos del Estado, bajo la fórmula siguiente: “Juro á Dios, por los “Santos Evangelios,
procurar por todos los medios que estén á mi alcance, el “bienestar y prosperidad de la
Nacion, defender su independencia y conservar la “integridad de su territorio.”
Artículo 4°.
El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la
organización definitiva del imperio, la ejerce en todos sus ramos por sí, ó por medio de
las autoridades y funcionarios públicos.
Artículo 5°.
El emperador gobierna por medio de un Ministerio, compuesto de nueve Departamentos
Ministeriales, encomendados:
Al Ministro de la Casa Imperial:
“ id. de Estado;
“ id. de Negocios Extranjeros y Marina;
“ id. de Gobernación;
“ id. de Justicia;
“ id. de Instrucción pública y cultos;
“ id. de Guerra;
“ id. de Fomento;
“ id. de Hacienda.
Una ley establecerá la organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan
de encomendárseles.
Artículo 6°.
El Emperador, además, oye al Consejo de Estado en lo relativo á la formacion de las
leyes y reglamentos, y sobre las consultas que estime conveniente dirigirle.
Artículo 7°
Un Tribunal especial de cuentas, revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nacion
y cualesquiera otras de interes público que le pase el Emperador.

Artículo 8°.
Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia del Emperador, y para presentarle
sus peticiones y quejas. Al efecto ocurrirá á su Gabinete en la forma dispuesta por el
reglamento respectivo.
Artículo 9°.
El Emperador nombrará, cuando lo juzgue conveniente y por el tiempo que lo estime
necesario, Comisarios Imperiales que se colocan á la cabeza de cada una de las ocho
grandes divisiones del Imperio para cuidar del desarrollo y buena administración de los
Departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones.
Nombrará, además visitadores para que recorran en su nombre Departamentos ó lugar
que merezca ser visitado, ó para que le informen acerca de la oficina, establecimiento ó
negocio determinado que exija eficaz remedio.
Las prerrogativas y atribuciones de estos funcionarios se establecen en el decreto de su
creación.
Título II.
Del Ministerio.
Artículo 10.
Los Ministros toman posesion de sus cargos en la forma prevenida en el Título XVII.
El Emperador da la posesion al Ministro de la Casa Imperial y al de Estado, y éste á sus
otros colegas en presencia del Emperador.
Artículo 11.
Un reglamento fija los dias de sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el orden
que en ellas deba guardarse. Y otro reglamento establece el buen orden y servicio en los
Ministerios, y señala los dias y horas de audiencias de los Ministros y prohíbe á éstos
ingerirse en el despacho de los negocios que no tocan á sus departamentos.
Artículo 12.
Los Ministros son responsables ante la ley y en la forma que ella determina, por sus
delitos comunes y oficiales.
Artículo 13.
En el caso de ausencia, enfermedad ó vacante de un Ministro, el Emperador designará al
que lo deba sustituir, ó autorizará por un decreto al Subsecretario del ramo para el
despacho temporal de los negocios, en cuyo caso éste concurrirá al Consejo de
Ministros, con las mismas prerogativas que ellos.
Título III.
Del Conejo de Estado.
Artículo 14.
La formacion, atribuciones y nombramiento del Consejo de Estado, son los que
determina la ley de su creación.
Título IV.
De los tribunales.
Artículo 15.
La justicia será administrada por los Tribunales que determina la ley orgánica.

Artículo 16.
Los Magistrados y Jueces que se nombraren con el carácter de inamovibles, no podrán
ser destituidos sino en los términos que disponga la ley orgánica.
Artículo 17.
Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones judiciales, gozarán de
absoluta independencia.
Artículo 18.
Los Tribunales no podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamentos.
Las audiencias de todos los Tribunales serán públicas, á no ser que la publicidad sea
peligrosa para el órden y las buenas costumbres, en cuyo caso el Tribunal lo declarará
así por medio de un previo acuerdo.
Artículo 19.
En ningún juicio civil ó criminal habrá mas de dos instancias, sin perjuicio de los
recursos de revision y de nulidad que autoricen las leyes.
Título V.
Del Tribunal de cuentas.
Artículo 20.
El exámen y liquidacion de las cuentas de que habla el artículo 7°. se harán por un
Tribunal de Cuentas con autoridad judicial.
Artículo 21.
La jurisdicción del Tribunal de Cuentas se estiende á todo el Imperio. Este Tribunal
conoce, con inhibicion de cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se
admite apelacion de sus fallos á otro Tribunal.
Resuelve sobre la relativo á las cuentas, pero no procede contra los culpables en ellas,
sino que los consigna al Juez competente; mas sí puede apremiar á los funcionarios á
quienes corresponda, á la presentacion de las cuentas á que están obligados.
Vigila sobre la exacta observancia del presupuesto; comunica con el Emperador por
medio del Ministerio de Estado; y sus miembros y Presidente son nombrados por el
Emperador.
Título VI.
De los Comisarios Imperiales y Visitadores.
Artículo 22.
Los Comisarios Imperiales son instituidos temporalmente para precaver y enmendar los
abusos que pueden cometer los funcionarios públicos en los Departamentos; é investigar
la marcha que siga el órden administrativo, ejerciendo las facultades especiales que, en
cada caso, les cometa el Emperador en sus instrucciones.
Artículo 23.
Los Visitadores recorren el Departamento; visitan la Ciudad, Tribunal ú Oficina que se
les señala, para informar sobre los puntos que les demarcan sus instrucciones, ó para
enmendar el determinado yerro ó abuso cometido, cuyo conocimiento y exámen se les
encomienda. Los Visitadores, ya generales que visitan los Departamentos, ya especiales
á quienes se fija localidad ó asunto determinado, ejercen las facultades solas que les
comunica el Emperador en sus títulos.
Título VII.
Del Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 24.
El Cuerpo Diplomático representa, conforme á la ley, en el estranjero al Gobierno
Imperial, para defender vigorosamente y velar por los intereses y derechos de la Nacion,
procurar sus mayor prosperidad y proteger especial y eficazmente á los ciudadanos
mexicanos.
Artículo 25.
El Cuerpo Consular protege el comercio nacional en país estranjero, y coadyuva á su
prosperidad conforme á la ley.
Artículo 26.
Una ley especial arreglará el Cuerpo Diplomático y Consular.
Título VIII.
De las Prefecturas marítimas y Capitanías de puerto.
Artículo 27.
Habrá Prefecturas marítimas y capitanías de Puertos, cuyo número, ubicacion y
organizacion determinará una ley.
Las Prefecturas vigilan la ejecucion de las leyes, decretos y reglamentos concernientes á
la marina, así como el perfecto ejercicio de la justicia marítima.
Los capitanes de Puerto están encargados de todo lo concerniente á la policía de la rada
y del Puerto y de la ejecucion de los reglamentos marítimos sobre la navegacion y el
comercio.
Título IX.
De los Prefectos políticos, Subprefectos y Municipalidades.
Artículo 28.
Los Prefectos son los delegados del Emperador para administrar los Departamentos
cuyo gobierno se les encomienda, y ejercen las facultades que las leyes les demarcan.
Artículo 29.
Cada Prefecto tendrá un Consejo de Gobierno departamental, compuesto del
funcionario judicial más caracterizado, del Administrador de rentas, de un propietario
agricultor, de un comerciante y de un minero ó industrial, segun mas convenga á los
intereses del Departamento.
Artículo 30.
Las atribuciones del Consejo Departamental, son:
I. Dar dictámen al Prefecto en todos los negocios en que lo pida.
II. Promover los medios de corta abusos ó introducir mejoras en la condición de
los pueblos y en la administracion departamental.
III. Conocer de lo contencioso-administrativo en los términos que la ley
disponga.
Artículo 31.
El consejo formará un reglamento que fije los días de sus sesiones y lo demás
concerniente á su régimen interior, el cual podrá, desde luego, poner en práctica, pero
remitiendo al Ministerio de Gobernación para que sea revisado.
Artículo 32.
La residencia ordinaria y el asiento del gobierno del Prefecto será en la capital de su
Departamento, sin que esto obste á las visitas frecuentes que deberá hacer á los lugares
el mismo Departamento.

Artículo 33.
Los Prefectos serán nombrados por el Emperador y sus faltas temporales serán cubiertas
por el suplente que en cada Departamento se designe para reemplazarlo.
Artículo 34.
En cada Distrito los Subprefectos son los subdelegados del poder Imperial y los
representantes y agentes de sus respectivos Prefectos.
Artículo 35.
El nombramiento de Subprefecto se hará por el Prefecto departamental, salva la
aprobación del Emperador.
Artículo 36.
Cada poblacion tendrá una administracion municipal propia y proporcionada al número
de sus habitantes.
Artículo 37.
La administracion municipal estará á cargo de los Alcaldes, Ayuntamientos y
comisarios municipales.
Artículo 38.
Los Alcaldes ejercerán solamente facultades municipales. El de la capital será
nombrado y removido por el Emperador; los demás por los Prefectos en cada
Departamento, salva la rectificación soberana. Los Alcaldes podrán renunciar su cargo
después de un año de servicio.
Artículo 39.
Son atribuciones de los Alcaldes;
1ª. Presidir los Ayuntamientos.
2ª. Publicar, comunicar y ejecutar las leyes, reglamentos ó disposiciones superiores
de cualquiera clase.
3ª. Ejercer en la Municipalidad las atribuciones que les encomienda la ley.
4ª. Representar judicial y estrajudicialmente la Municipalidad, contratando por ella y
defendiendo sus intereses en los términos que prevenga la ley.
Artículo 40.
El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista de los proyectos que
formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por
conducto y con informe del Prefecto del Departamento á que la municipalidad
corresponda.
Artículo 41.
En las poblaciones que esceden de veinticinco mil habitantes, los Alcaldes serán
auxiliados en su labores y sustituidos en sus faltas temporales, por uno ó más tenientes.
El número de estos se determinará conforme á la ley.
Artículo 42.
En las poblaciones en que el Gobierno lo estime conveniente, se nombrará un letrado
que sirva de Asesor á los Alcaldes y ejerza las funciones de Síndico procurador en los
litigios que deba sostener la Municipalidad. Este Asesor percibirá sueldo de la
Municipalidad.
ARTÍCULO 43.
Los Ayuntamientos formarán el Consejo de Municipio, serán elegidos popularmente en
elección directa, y se renovarán por mitad cada año.

Artículo 44.
Una ley designará las atribuciones de los funcionarios municipales, y reglamentará su
elección.
TÍTULO X.
De la division militar del Imperio
Artículo 45.
El territorio del Imperio se distribuirá, conforme á la ley en ocho divisiones militares,
encomendadas á Generales ó Gefes nombrados por el Emperador.
Artículo 46.
Corresponde á los Gefes que mandan las divisiones territoriales, la sobrevigilancia
enérgica y constante de los cuerpos puestos bajo sus órdenes; la observancia de los
reglamentos de policía, de disciplina, de administracion y de instruccion militar,
cuidando con eficaz empeño de todo lo que interesa al bienestar del soldado.
Artículo 47.
Un reglamento militar especial determinará las facultades en el mando y relaciones
entre los Gefes de divisiones con las fuerzas en movimiento.
Artículo 48.
La autoridad militar respetará y auxiliará siempre á la autoridad civil: nada podrá exigir
á los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma
autoridad civil, sino en el caso estraordinario de declaracion de estado de sitio segun las
prescripciones de la ley.
Artículo 49.
En las plazas fuertes, campos retrincherados ó lugares en que sea necesario publicar la
ley marcial, ó que se declare el estado de sitio, una disposición especial designará las
garantías que han de gozar sus habitantes.
TÍTULO XI.
De la Direccion de Obras Públicas.
Artículo 50
La dirección de obras públicas ejercerá su vigilancia sobre todas las que se ejecuten, á
fin de precaver los peligros de su construccion. Una ley determinará su organizacion y
facultades.
TÍTULO XII.
Del Territorio de la Nacion.
Artículo 51.
Es territorio mexicano la parte del continente septentrional americano, que limitan:
Hácia el Norte las líneas divisoras trazadas por los convenios de Guadalupe y la
Mesilla, celebrados con los Estados – Unidos;
Hácia el Oriente, el Golfo de México, el mar de las Antillas y el establecimiento inglés
de Walize, encerrado en los límites que le fijaron los tratados de Versalles;
Hácia el Sur, la República de Guatemala en las líneas que fijará un tratado definitivo;
Hácia el Poniente, el mar Pacífico, quedando dentro de su demarcación el mar de Cortés
ó Golfo de California;
Todas las islas que le pertenecen en los tres mares;

El mar territorial conforme á los principios reconocidos por el derecho de gentes y
salvas las disposiciones convenidas en los tratados.
Artículo 52.
El territorio nacional se divide, por ahora, para su administracion, en ocho grandes
divisiones; en cincuenta Departamentos; cada Departamento en Distritos; y cada
Distrito en Municipalidades. Una ley fija el número de Distritos y Municipalidades y su
respectiva circunscripcion.
TÍTULO XIII.
De los mexicanos.
Artículo 53.
Son mexicanos:
Los hijos legítimos nacidos de padre mexicano dentro ó fuera del territorio del Imperio;
Los hijos legítimos nacidos de madre mexicana, dentro ó fuera del territorio del
Imperio;
Los estranjeros naturalizados conforme á las leyes;
Los hijos nacidos en México de padres extranjeros, que al llegar á la edad de veintiun
años, no declaren que quieren adoptar la nacionalidad estranjera.
Los nacidos fuera del territorio del Imperio, pero que establecidos en él antes de 1821
juraron la acta de independencia,
Los estranjeros que adquieran en el Imperio propiedad territorial, de cualquier género,
por el solo hecho de adquirirla.
Artículo 54.
Los mexicanos están obligados á defender los derechos é intereses de su patria.
TÍTULO XIV.
De los ciudadanos.
Artículo 55.
Son ciudadanos, los que teniendo la calidad de mexicanos reunan además las
siguientes:
Haber cumplido veintiun años de edad;
Tener un modo honesto de vivir;
No haber sido condenado judicialmente á alguna pena infamante.
Artículo 56.
Los Ciudadanos están obligados á inscribirse en el padrón de su municipalidad y á
desempeñar los cargos de elección popular, cuando no tengan impedimento legal.
Artículo 57.
Se suspenden ó pierden los derechos de mexicano y ciudadano y se obtiene la
rehabilitacion en los casos y forma que dispone la ley.
TÍTULO XV.
De las garantías individuales.
Artículo 58.
El Gobierno del Emperador garantiza á todos los habitantes del Imperio, conforme á las
prevenciones de las leyes respectivas:
La igualdad ante la ley;

La seguridad personal;
La propiedad;
El ejercicio de su culto;
La libertad de publicar sus opiniones.
Artículo 59.
Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á
las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes ó
que en lo sucesivo se espidieren.
Artículo 60.
Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y
firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirle autor de un
delito. Se exceptúa el caso de delito infraganti, en el que cualquiera puede aprehender al
reo para conducirlo á la presencia judicial ó de la autoridad competente.
Artículo 61.
Si la autoridad administrativa hiciese la aprehension, deberá poner dentro de tercero dia
al presunto reo á disposicion de la que deba juzgarle, acompañando los datos
correspondientes; y si el juez encontrare mérito para declararlo bien preso, lo hará, á
mas tardar dentro de cinco días, siendo caso de responsabilidad la detencion que pase de
estos términos.
Pero si la aprehension se hiciere por delitos contra el Estado, ó que perturben el órden
público, la autoridad administrativa podrá prolongar la detencion hasta dar cuenta al
Comisario Imperial, ó al Ministro de Gobernacion para que determine lo que convenga.
Artículo 62.
Ninguno puede ser sentenciado, sino en virtud de leyes anteriores al hecho por que se le
juzgue.
Artículo 63.
No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningun individuo, sino en virtud de
mandato por escrito y en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos por las
leyes.
Artículo 64.
No existiendo la esclavitud, ni de hecho ni de derecho en el territorio mexicano,
cualquier individuo que lo pise es libre por solo ese hecho.
Artículo 65.
En todo juicio criminal, el acusado tendrá derecho á que se le haga saber el motivo del
procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere. Tambien lo tendrá para exigir que
se le faciliten, concluido el sumario, los datos del proceso que necesite para preparar sus
descargos.
Artículo 66.
Las cárceles se organizarán de modo que solo sirvan para asegurar á los reos, sin
exacerbar innecesariamente los padecimientos de la prision.
Artículo 67.
En las cárceles habrá siempre separacion entre los formalmente presos y los
simplemente detenidos.
Artículo 68.La propiedad es inviolable y no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública
comprobada, mediante previa y competente indemnizacion, y en la forma que dispone
las leyes.
Artículo 69.
A ninguno pueden exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley
disponga.
Artículo 70.
Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente, y para una empresa
determinada. Los menores no lo pueden hacer sin la intervención de sus padres ó
curadores, y á falta de ellos, de la autoridad política.
Artículo 71.
Queda prohibida para siempre la confiscación de bienes.
Artículo 72.
Todos los impuestos para la Hacienda del imperio serán generales y se decretarán
anualmente.
Artículo 73.
Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley.
Artículo 74.
Ninguna carga ni impuesto municipal puede establecerse sino á propuesta del Consejo
Municipal respectivo.
Artículo 75.
Ninguna exencion ni modificacion de impuestos puede hacerse sino por una ley.
Artículo 76.
A nadie puede molestarse por sus opiniones ni impedírsele que las manifieste por la
prensa, sujetándose á las leyes que reglamentan el ejercicio de este derecho.
Artículo 77.
Solamente por decreto del Emperador, ó de los Comisarios Imperiales, y cuando lo exija
la conservacion de la paz y órden público, podrá suspenderse temporalmente el goce de
alguna de estas garantías.
TÍTULO XVI.
Del pabellon nacional.
Artículo 78.
Los colores del pabellón nacional son el verde, blanco y rojo.
La colocacion de estos, las dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra,
del nacional, del mercante y del gallardete de marina, así como el escudo de armas, se
detallarán en una ley especial.
TÍTULO XVII.
De la posesion de los empleos y funciones públicas.
Artículo 79.
Todos los empleados y funcionarios públicos tomarán posesion deA nadie puede molestarse por sus opiniones ni impedírsele que las manifieste por la
prensa, sujetándose á las leyes que reglamentan el ejercicio de este derecho.
Artículo 77.
Solamente por decreto del Emperador, ó de los Comisarios Imperiales, y cuando lo exija
la conservacion de la paz y órden público, podrá suspenderse temporalmente el goce de
alguna de estas garantías.
TÍTULO XVI.
Del pabellon nacional.
Artículo 78.
Los colores del pabellón nacional son el verde, blanco y rojo.
La colocacion de estos, las dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra,
del nacional, del mercante y del gallardete de marina, así como el escudo de armas, se
detallarán en una ley especial.
TÍTULO XVII.
De la posesion de los empleos y funciones públicas.
Artículo 79.
Todos los empleados y funcionarios públicos tomarán posesion de sus cargos
compareciendo ante la autoridad que deba dársela conforme á la ley. La autoridad los
interpelará en estos términos: ¿Aceptais el empleo (aquí su denominación) que se os ha
confiado con los deberes y atribuciones que le corresponden? La respuesta, para quedar
en posesion, deberá ser “Acepto”. En seguida la autoridad pronunciará esta fórmula:“Queda N. En posesión del empleo de ..... y responsable desde ahora á su fiel y exacto
desempeño.
TÍTULO XVIII.
De la observancia y reforma del Estatuto.
Artículo 80.
Todas las leyes y decretos que en lo sucesivo se espidieren, se arreglarán á las bases
fijadas en el presente Estatuto, y las autoridades quedan reformadas conforme á él.
Artículo 81.
Sin perjuicio de regir desde luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes
determinan, las autoridades y funcionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al
Emperador las observaciones que su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la
esperiencia les sugieran para que se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que
convenga al mayor bien y prosperidad del país.
Cada uno de Nuestros Ministros queda encargado de la ejecucion de esta ley en la parte
que le concierne, debiendo espedir á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para
su exacta observancia.
Dado en el Palacio de Chapultepec, á diez de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco.
MAXIMILIANO
El Ministro de Negocios extranjeros
Y encargado del de Estado, José F. Ramírez
El Ministro de Guerra, Juan de D. Peza
El Ministro de Fomento, Luis Robles Pezuela
El Ministro de Justicia, Pedro Escudero y Echanove
El Ministro de Gobernación, José M. Cortés y Esparza
El Subsecretario de Hacienda, Félix Campillo.